Según el anteproyecto la nueva Ley de Seguridad Privada en la que está trabajando el actual gobierno consideraría agentes de la autoridad al personal de seguridad privada bajo cumplimiento de los artículos que lo desarrollan.
Así pues, y si estos artículos no se modifican desde el anteproyecto hasta la aprobación de dicha ley, el personal de seguridad privada tendría la consideración legal de agente de la autoridad.
Como hemos podido observar, en dicho anteproyecto en lo referente al “Título III” por el cual se desarrolla el Personal de Seguridad Privada, “Capitulo I”, en las Disposiciones Comunes, y tal y como se describe en el “Artículo 31” que desarrolla la Consideración legal de agente de la autoridad, se enumeran los tres puntos que hacen referencia a los requisitos a tener en cuenta para que el Personal de Seguridad Privada, tenga esta consideración legal.
A continuación analizaremos brevemente cada uno de los puntos:
1.- Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de Agente de la Autoridad.
Por lo dispuesto en este punto, queda claro que cualquier actuación del personal de seguridad privada, siempre debidamente identificado, ya sea mediante su uniformidad, o por dar a conocer su identificación TIP de seguridad privada, y actuando en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, este tendrá consideración legal de Agente de la Autoridad.
Por lo tanto y en ejercicio de sus funciones siempre y cuando el personal de seguridad privada, no este acompañado o bajo las instrucciones de los FCS, carecerá de la misma, con todos los riesgos que con ello conlleva.
Por lo tanto y en ejercicio de sus funciones siempre y cuando el personal de seguridad privada, no este acompañado o bajo las instrucciones de los FCS, carecerá de la misma, con todos los riesgos que con ello conlleva.
2.- Se consideran agresiones a la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada debidamente identificado con ocasión o consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Por este punto podemos decir ahora si, que en el ejercicio de sus funciones, el personal de seguridad privada, debidamente identificado, que sea agredido, contará con el apoyo legal que supone ser agente de la autoridad.
Cabe destacar dos puntos interesantes tras la lectura de este artículo a nuestro modo de ver:
• Solo será considerado como tal si es agredido en el ejercicio de sus servicios.
• ¿Se entiende por agresión, la física, verbal o moral? ¿Solo la física?
• Solo será considerado como tal si es agredido en el ejercicio de sus servicios.
• ¿Se entiende por agresión, la física, verbal o moral? ¿Solo la física?
3.- Cuando el personal de seguridad privada sea considerado legalmente como agente de la autoridad, dicha consideración será tenida en cuenta a los efectos del régimen sancionador.
Este punto hace constar que una vez que el personal de seguridad privada, cumpla los requisitos de los puntos 1 y 2 del Artículo 31 y por ello tenga la consideración legal de agente de la autoridad, a efectos legales y su régimen sancionador . Es decir, que desde el mismo momento que el personal de seguridad privada goce de dicha condición a la hora de seguir los cauces legales o judiciales necesarios para la resolución de cualquier incidente, a su vez este, estará supeditado a todas las cuestiones legales, tanto derechos y deberes que para ello se disponen, en cualquiera de sus actuaciones, bajo la condición de agente de la autoridad.
Recordamos que por ahora, este texto y los Artículos anteriormente citados se encuentran todavía con consideración legal de Anteproyecto de Ley, por lo que es posible que puedan sufrir modificaciones hasta su aprobación en las cortes generales.
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